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sábado, 12 de marzo de 2016

DEMANDANTE D/ña. ARMANDO GARCIA CUENCA DEMANDADO D/ña. ISIDORO ROMAN CUESTA. SENTENCIA.

DEMANDANTE D/ña. ARMANDO GARCIA CUENCA DEMANDADO D/ña. ISIDORO ROMAN CUESTA. SENTENCIA.
JDO.1A.INST.E INSTR.DE REFUERZO DE AVILA
CALLE RAMON Y CAJAL, Nº 1, 05001
Teléfono: 920359159
Fax: 920359168
N18740
N.I.G.: 05019 41 1 2014 0022974
OR1 ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 0000468 /2014
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000468 /2014
Sobre RECLAMACION DE CANTIDAD
DEMANDANTE D/ña. ARMANDO GARCIA CUENCA
Procurador/a Sr/a. YOLANDA SANCHEZ RODRIGUEZ
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO D/ña. ISIDORO ROMAN CUESTA
Procurador/a Sr/a. MARIA TERESA JIMENEZ HERRERO
Abogado/a Sr/a.
NOTIFICADO 25.3.2015
T E S T I M O N I O
D LUIS MANUEL HERNANDEZ HOFMAN, Secretario/a judicial, del JDO.1A.INST.E INSTR.DE REFUERZO de AVILA, doy fe y testimonio que en los autos de ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 468/2014 consta Sentencia de fecha 24/03/15, que literalmente se pasa a transcribir a continuación:

SENTENCIA 47/2015
En Ávila, a 24-3-2015.
DON MOISÉS GUILLAMÓN RUIZ, Juez-Magistrado de Primera Instancia de Ávila y su partido judicial, ha visto y examinado los presentes autos de juicio ordinario Nº 468-2014, seguido a instancias de Armando García Cuenca contra Isidoro Román Cuesta

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO.- Por la procuradora Dª. Yolanda Sánchez Rodríguez, en nombre y representación de Armando García Cuesta se interpuso demanda de juicio ordinario el día 2/7/2014 contra Isidoro Román Cuesta y se suplicaba se dictase sentencia conforme lo solicitado en su demanda, con expresa condena en costas del procedimiento a la parte demandada.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se tuvo por parte actora a la citada Procuradora, se dio traslado del escrito de demanda y documentos a la parte demandada, contestando a la misma en forma legal.
TERCERO.- Convocadas las partes para la audiencia previa, la que tuvo lugar el día 24/3/2015, compareciendo ambas partes. La audiencia previa se desarrolló conforme consta en el acto de dicha fecha, y que de conformidad con el artículo 147 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó grabada en soporte de grabación. Ratificada la parte actora en su escrito de demanda y solicitado el recibimiento a prueba y propuesta la prueba que consideró oportuna (únicamente la documental aportada), admitida por S.Sa., se acordó según dispone el artículo 429.8 LEC “Cuando la única prueba que resulte admitida sea la de documentos, y éstos ya se hubieran aportado al proceso sin resultar impugnados, o cuando se hayan presentado informes periciales, y ni las partes ni el tribunal solicitarán la presencia de los peritos en el juicio para la ratificación de su informe, el tribunal procederá a dictar sentencia, sin previa celebración del juicio, dentro de los veinte días siguientes a aquel en que termine la audiencia”, que los autos estén vistos para sentencia.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las normas previstas en la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- ACCION QUE SE EJERCITA.
El objeto de este proceso queda constituido por una acción por infracción del derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen. La parte demandante solicita al juzgado que declare que las publicaciones contenidas en los blogs PlazaNavaluenga y Diario de Navaluenga y en las redes sociales Youtube y Facebook conforme ordinales 3 a 5 de la demanda constituyen una intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor. Que se condene al demandado a publicar la sentencia en dichos medios de comunicación. Que se condene al demandado a pagar 60.000 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados incluido el daño moral, y las costas.
En concreto el demandante presenta demanda por infracción del derecho al honor alegando que el actor ostenta el cargo electivo de Alcalde de Navaluenga, Ávila, desde el mes de mayo de 2003, Corporación Municipal de la que en si día también formó parte el demandado. Que el demandado ejerce dura crítica de la gestión del Ayuntamiento.
Que el demandado publica asiduamente artículos de opinión en diarios digitales, en su perfil de facebook y en Youtube. Que desde el mes de octubre de 2013 el demandado ha publicado artículos con expresiones e imágenes que carecen de fin informativo buscando exclusivamente menoscabar el honor de la parte demandante. Que algunos de dichos artículos han llegado a obtener difusión de hasta 60 lecturas.
Que en el Diario de Navaluenga el 31-10-13 el demandado publicó fotografía del actor junto a un burro, en relación con gestión de campo de gol manifiesta que miró hacia otro lado llamándole tonto útil o cómplice, loco o sinvergüenza, etc. Que en publicaciones desde noviembre de 2013 a 11-2-2014 idénticas tituladas corruptos manifiesta que han prevaricado, estafado, engañado, amenazado. Aporta publicaciones de 29 de noviembre de 2013 en las que dice que le llama buitre negro encorbatado, y así en publicaciones de 30-1-14, 1-2-14, 6-2-2014, 6-3-14, 14-3-2014.
En la audiencia previa el actor aportó documentación consistente en sucesivas informaciones de fecha posterior a la presentación de la demanda en el mismo sentido. En documento 1 le llama hipócrita, cínico, tonto, cacique, farsante, sinvergüenza, buitre, etc.
La parte demandada alegó en su escrito de contestación que dicha información se realizó por no tomarse medidas respecto a unas quejas, que estas y otras cuestiones han sido planteadas en los plenos sin obtener respuestas, y que toda su actuación queda amparada por libertad de expresión siendo una critica exclusivamente debida por su función pública que se considera opaca y alejada de los intereses comunes del municipio.
SEGUNDO.- REGULACIÓN LEGAL.
El derecho al honor se regula en el artículo 18 CE que establece que “Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen”. La Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen regula en su artículo 7.7 establece que “Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo 2 de esta ley: a imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación”.
EL Tribunal Supremo, a propósito de confrontación entre el derecho al honor y la libertad de expresión e información ha establecido en su numerosa jurisprudencia, destacando entre otras STS 11-2-2013, que “»Tercero. En relación a la libertad de información y la libertad de expresión , libertades en conflicto en este caso con el derecho al honor de la demandante y que tienen su límite, por mandato constitucional, en los derechos reconocidos en el Título Primero de la Constitución y especialmente en el derecho al honor , a la intimidad y a la propia imagen ( art. 20.4 CE ), nuestro Tribunal Constitucional viene distinguiendo, desde la sentencia 104/1986, de 17 de julio , entre el derecho que garantiza la libertad de expresión , cuyo objeto son los pensamientos, ideas y opiniones (concepto amplio que incluye las apreciaciones y los juicios de valor) y, por otra parte, el derecho a comunicar información, que se refiere a la difusión de aquellos hechos que merecen ser considerados noticiables. Esta distinción entre pensamientos, ideas y opiniones, de un lado, y comunicación informativa de hechos, de otro, tiene decisiva importancia a la hora de determinar la legitimidad del ejercicio de esas libertades, pues mientras los hechos son susceptibles de prueba, las opiniones o juicios de valor, por su misma naturaleza, no se prestan a una demostración de exactitud, y ello hace que al que ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación, que condiciona, en cambio, la legitimidad del derecho de información por expreso mandato constitucional, que ha añadido al término "información", en el texto del artículo 20 de la Constitución , el adjetivo "veraz" ( Tribunal Constitucional, sentencias 4/1996, de 19 de febrero SIC y 278/2005, de 7 de noviembre ).
»Por tanto, el Tribunal Constitucional ha diferenciado la amplitud de ejercicio de los derechos reconocidos en el art. 20 CE , según se trate de libertad de expresión (en el sentido de la emisión de juicios y opiniones) y libertad de información (en cuanto a la manifestación de hechos). La primera, al tratarse de la formulación de opiniones y creencias personales, sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos, dispone de un campo de acción que viene delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas. Los pensamientos, ideas, opiniones o juicios de valor, a diferencia de lo que ocurre con los hechos, no se prestan, por su naturaleza abstracta, a una demostración de su exactitud y ello hace que respecto del ejercicio de la libertad de expresión no opere el límite interno de veracidad y sí en cambio el límite del insulto y de la ofensa.
»En la segunda, tratándose de manifestaciones de hechos, exige el TC que los hechos guarden conexión con asuntos que sean de interés general, hechos noticiables, y que la información que se trasmita sea veraz. Ahora bien, si la constitución requiere que la información sea veraz, no debe equipararse dicho término con la "realidad incontrovertible", pues no se trata de privar de protección a las informaciones que puedan resultar erróneas, sino de establecer un específico deber de diligencia sobre el informador, a quien se le puede y debe exigir que lo que transmita como hechos haya sido objeto de previo contraste con datos objetivos. La doctrina del Tribunal Constitucional sobre la veracidad parte de que este requisito no va dirigido a la exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, sino a negar la protección constitucional a los que trasmiten como hechos verdaderos, bien simples rumores, carentes de toda constatación, o bien meras invenciones o insinuaciones sin comprobar su realidad mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente. Respecto de la extensión, contenido y límites de ese deber de diligencia del informador, depende de los criterios profesionales de actuación periodística y dependerá asimismo de las características concretas de la comunicación de que se trate, pues el nivel de diligencia exigible será mayor, cuando la noticia suponga por su propio contenido un descrédito en la consideración de la persona a la que la información se refiere ( sentencias Tribunal Constitucional 138/1996, de 16 de septiembre , 21/2000, de 31 de enero , 112/2000, de 5 de mayo , 76/2002, de 8 de abril , 158/2003, de 15 de septiembre , 54/2004, de 15 de abril , 61/2004, de 19 de abril , y 53/2006, de 27 de febrero , 6/1988, de 21 de enero , 105/1990, de 6 de junio , 171/1990, de 12 de noviembre , 172/1990, de 12 de noviembre , 40/1992, de 30 de marzo , 232/1992, de 14 de diciembre , 240/1992, de 21 de diciembre , 15/1993, de 18 de enero , 78/1993, de 31 de mayo , 320/1994, de 28 de noviembre , 76/1995, de 22 de mayo , 6/1996, de 16 de enero , 28/1996, de 26 de febrero , 3/1997, de 13 de enero , 144/1998, de 30 de junio , 134/1999, de 15 de julio y 192/1999, de 25 de octubre ).
»Cuarto. Sin embargo, también ha dicho el Tribunal Constitucional (SS 6/1988, de 21 de enero , y 174/2006, de 5 de junio ), que "en los casos reales que la vida ofrece, no siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones de la simple narración de unos hechos, pues a menudo el mensaje sujeto a escrutinio consiste en una amalgama de ambos, y la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa, la comunicación de hechos o de noticias no se da nunca en un estado químicamente puro y comprende, casi siempre, algún elemento valorativo o, dicho de otro modo, una vocación a la formación de una opinión".”
La Jurisprudencia menor también ha establecido en distintas ocasiones su sentir en relación a supuestos como el objeto de análisis. Así, la AP de Ávila, en sentencia de 19-9-2014 establece que “Sin embargo, es constante la Jurisprudencia del T.S. y T.C. dando supremacía al derecho fundamental de libertad de expresión e información respecto al derecho al honor , cobrando el máximo nivel el primero, cuando los titulares del derecho al honor son personas públicas, ejercen funciones públicas o resultan implicados en asuntos de relevancia pública (vid Ss. T.C 107/1998 y 206/2013 y S.T.S de fecha 1 de Julio de 2014 ). Sobre este particular se añade que se refuerza la prevalencia de las libertades de expresión e información respecto del derecho de honor en contextos de noticias o críticas en materia urbanística (vid Ss. T.S. de Junio de 2013 y S.T.C. 216/2013 ); estas Sentencias establecen que la información y la crítica sobre posibles irregularidades en materia urbanística es una cuestión de una relevancia y de un interés público intenso, en el sentido de noticiable, susceptible de difusión, para conocimiento y formación de la opinión pública, y ello no solo por afectar a personas que ejercen cargos públicos sino por la propia materia afectada, que se califica como de gran relevancia política, social y económica.
Es verdad que ni la información, ni la opinión o crítica pueden manifestarse a través de frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y por tanto innecesarias a este propósito, dado que el art. 20.1 a) de la Constitución no reconoce un pretendido derecho al insulto (vid Ss. T.C. 148/2001, 127/2004 y 3972005), ni la transmisión de la noticia o reportaje, ni la expresión de opinión pueden sobrepasar, respectivamente, el fin informativo o la intención crítica pretendida dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, debiendo prevalecer en tales casos el derecho al honor ”.
TERCERO.- HECHOS PROBADOS.
El artículo 217.2 LEC establece que “Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención”.
En este caso en concreto para que prospere la petición del actor debe quedar acreditada que las expresiones vertidas por el demandado en sus blogs y perfil de facebook y youtube exceden el ámbito de libertad de expresión invadiendo el derecho al honor.
Analizando la documentación aportada establecemos:
1º El jueves 31-10-2013 en el noticiero de Navaluenga el demandado redacto noticia con el siguiente enunciado “Tenemos un grave problema en Navaluenga….el Alcalde. A continuación compara fotografía de un burro y del alcalde. En el texto de la información hace referencia el demandado a la no contestación de las preguntas planteadas o al ejercicio de su actuación en la Alcaldía.
2º El viernes 1-11-2013, es decir un día después, el demandado escribe en el noticiero de Navaluenga con el titulo Golf-os. Relata hechos presumiblemente constitutivos de infracción penal relativos al campo de gol, y en un párrafo manifiesta “o cómplice o tonto útil”, manifestando posteriormente “después de lucrarse junto a sus cómplices”.
3º El miércoles 6-11-2013 le llama al Alcalde Aprendiz de brujo, director de opera de bufa, loco o sinvergüenza, cometer fraude y engañar, mente enferma y despiadada.
4º En el mismo sentido en noticiario Plazanavaluenga. Hacer constar que en fecha 23-11-2013 bajo el titulo Corruptos hace referencia a la situación de corrupción generalizada, para después manifestar la actuación del Alcalde, llegando a manifestar que se produce expolio sistemático en beneficio de las empresas y amigotes y cómplices.
5º En noticiario Plazanavaluenga incluye fotomontaje de cabeza del actor con buitre, titulando el artículo los buitres negros, haciendo referencia el artículo a corrupción, relativo a destino de 180.000 euros, etc.
6º en escritos posteriores como documento nº 10 el demandado establece “este alcaldillo corrupto”, documento nº 13 “tu estupidez no tiene precio”.
7º Especial consideración tiene el documento nº 15 de la demanda, donde Isidoro escribe que denuncia al Alcalde por dejación de funciones, cómplice de estafa. Además establece relación entre el Alcalde y “mafiosos de la zona que colocan coca”, llamándole paleto junto a una foto de una mujer consumiendo sustancias estupefacientes.
8º Así conforme documental aportada, documentos 16 y SS. En concreto, diario PlazaNavaluenga de 6-2-2014, 14-3-2014, etc.
9º Documentación aportada en la audiencia previa: le llama a pesar de la presentación de la demanda contra el honor hipócrita, cínico, tonto, cacique, farsante, sinvergüenza, buitre, etc.
Desde un principio el demandado hace manifestaciones relativas a la posibilidad de relación entre el actor y hechos constitutivos de infracción penal, junto a ellas hace referencia desde colocación de fotografía de burro, a continuos insultos y degradaciones que exceden totalmente el derecho de libertad de expresión y derecho de información, sin perjuicio de hacer alusión a la relación de complicidad del demandante en hechos constitutivos de infracción penal relativos a gestión o dilapidación de campo de golf.
Dicha información y atentado al honor se realiza de manera reiterada, a través de medio escrito, pudiendo ser incluso constitutivos en su caso de delitos de injuria o calumnia conforme al art 204 y ss CP.
La STS de 23-2-2015 establece que “En definitiva, el posible conflicto entre los derechos a la libertad de información y de expresión de las mercantiles recurrentes y el derecho al honor y a la intimidad de la demandante, debe necesariamente resolverse a favor de la segunda y no de los primeros, que ningún amparo merecen. Los comentarios vertidos son atentatorios al honor de la demandante, tanto desde el punto de vista objetivo, como subjetivo pues otra cosa no merece la valoración de lo que se ha transcrito, claramente vejatorios y afrentosos para cualquiera”.
En todo caso ciñéndonos a lo que concierne a la vulneración al derecho al honor, queda totalmente acreditado por la documental aportada que las manifestaciones realizadas por el demandado calificando de corrupto al demandante, con insultos, fotografías fotomontajes, son continuas desde 2013 hasta 2014 incluso durante este procedimiento, a través de varios medios digitales (dos periódicos, y facebook y youtube) exceden totalmente el derecho a la información, al considerarse frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, innecesarias a este propósito, tanto desde el punto de vista subjetivo como objetivo, dado que el art. 20.1 a) de la Constitución no reconoce un pretendido derecho al insulto. Como dice la ST AP Ávila anteriormente reseñada ni la transmisión de la noticia o reportaje, ni la expresión de opinión pueden sobrepasar, respectivamente, el fin informativo o la intención crítica pretendida dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, debiendo prevalecer en tales casos el derecho al honor.
CUARTO.- REPARACION DEL DAÑO CAUSADO.
Al respecto la cuantificación indemnizatoria, la STS 9 de abril de 2012 establece que:
"Estimado el recurso de casación y reconocida la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor surge el derecho a la indemnización para la reparación del daño causado, así según el artículo 1 LPD, esta Ley tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar. Y tanto la LPDH como en la LPD contemplan la posibilidad de indemnización en los supuestos de vulneración de la normativa que regula la materia. Concretamente, según el artículo 19.1 LPD «[l]os interesados que, como consecuencia del incumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley por el responsable o el encargado del tratamiento, sufran daño o lesión en sus bienes o derechos, tendrán derecho a ser indemnizados», y el artículo 9.3 LPDH declara que «la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido».
En cuanto a las circunstancias del caso, en la medida en que la ley no las concreta, ha señalado esta Sala, sentencia de 21 de noviembre de 2008, RC n.º 1131/2006 que «queda a la soberanía del tribunal de instancia hacerlo, señalando las que, fruto de la libre valoración probatoria, han de entenderse concurrentes y relevantes en este concreto caso para cifrar la cuantía indemnizatoria».
La parte demandante solicita 60.000 euros de indemnización por daños morales, atendiendo a las circunstancias del caso.
Se ha producido una violación reiterada del derecho al honor a través de los distintos medios de comunicación utilizados por el demandado, reiterado y permanente en el tiempo, desde finales de 2013 hasta mediados de 2014.
Deben de ponderase distintos elementos por el juez de instancia para determinar la valoración de la reparación de los daños causados. En este caso las manifestaciones vertidas son permanentes, vertidas en distintos medios los cuales son visitados por la mayoría de las personas del pueblo con medios técnicos que conocen el conflicto (como se desprende de los comentarios reflejados en la documental aportada de los blogs), incluye la expresión proferida cierta gravedad en dichas manifestaciones (hace referencia a insultos desde tonto útil o sinvergüenza hasta corrupto, o relación con mafiosos de la droga), y son continuos en el tiempo y repetitivos. Por ello debe de fijarse una indemnización en 6.000 euros.
Como establece la STS 23-2-2015 “……la indemnización está debidamente fundamentada en atención a la importante difusión y audiencia del medio a través del cual se produjo la "noticia", durante dos días seguidos y previamente anunciados, así como los beneficios obtenidos. Tampoco la indemnización es desproporcionada, según todos estos datos y la gravedad de la lesión. En definitiva, la indemnización concedida responde a una valoración objetivamente razonada y correcta de las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado, sin que se aprecie un proceder irreflexivo o no acorde a las reglas de la lógica que imponga su modificación o reducción; reglas que no se ven alteradas por comparación con otras indemnizaciones concedidas en supuestos que no tienen que ser iguales estando como estamos ante un daño moral evaluable en función de las circunstancias concurrentes”,
La indemnización debe de estar fundamentada en relación con la difusión y audiencia (local y por medios técnicos digitales), atendiendo al tiempo, a la repetición, al resto de circunstancias (durante varios meses en varios medios, etc.).
Por ello considero adecuado imponer como indemnización 3.000 euros al demandado.
QUINTO.- COSTAS.
Con respecto a las costas, se aplica lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC “En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho”.
En este caso la parte demandada abonara las costas causadas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
FALLO
Estimo la demanda promovida por la procuradora Dª. Yolanda Sánchez Rodríguez, en nombre y representación de Armando García Cuesta se interpuso demanda de juicio ordinario el día 2/7/2014 contra Isidoro Román Cuesta y:
1º) Declaro que las publicaciones contenidas en los blogs Plazanavaluenga y Diario de Navaluenga, y en las redes sociales Youtube y Facebook expuestas en los ordinales 3 a 5 de la demanda, constituyen una intromisión ilegítima en el derecho al honor de Armando García Cuenca.
2º) Condeno al demandado a publicar por tiempo indefinido y a su costa la sentencia que se dicte en autos, declarando tal intromisión en los precitados blogs y redes sociales.
3º) Condeno al demandado a pagar a Armando García Cuenca la cantidad de 3.000 euros, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados, incluido el daño moral.
Se imponen las costas a la parte demandada.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de APELACIÓN.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La presente Sentencia, fue publicada y leída el Magistrado que la suscribe, celebrando audiencia pública en el local del Juzgado y en el día de su fecha .Doy fe.”
Lo anteriormente transcrito concuerda bien y fielmente con su original al que me remito, extendiéndose el presente en AVILA, a veinticuatro de Marzo de dos mil quince.
EL SECRETARIO JUDICIAL,

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